¿Y qué pasa con el derecho “a” la propiedad”
Enrique Alcalde Rodríguez Director del Centro de Gobierno Corporativo UC, Socio Marinovic & Alcalde Abogados
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Enrique Alcalde
No cabe duda que, despejado el resultado del plebiscito, el “modelo” será puesto a prueba en las discusiones de la nueva Convención Constitucional. Hasta ahora, uno de los tópicos que se han puesto sobre la mesa se vincula con el derecho de propiedad.
Es sabido que la actual Constitución representó un avance considerable en la protección de este derecho, al asegurar garantías tales como su extensión a los bienes incorporales (p.ej. los que emanan de un contrato); la imposibilidad de privar no sólo del bien sobre el que recae, sino que de los atributos y facultades esenciales del dominio; la necesidad de una ley justificada para expropiar (y no un mero acto del Ejecutivo); la obligación de indemnizar en dinero efectivo y al contado (y no con bonos emitidos por el Estado); y su pago como requisito previo para tomar posesión del bien expropiado; etc. (art. 19 N°24)
Sin embargo, existe otra garantía, también reconocida en el actual texto constitucional, tanto o más importante y que consiste en el “derecho a la propiedad” (art. 19 N°23). Ello, al asegurarse la “libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes”, excepto algunos muy específicos; estableciéndose que sólo una ley de quórum calificado, y cuando así lo exija el interés nacional, puede establecer limitaciones o requisitos al efecto.
La amenaza, por lo mismo, no solamente tiene que ver con un debilitamiento del derecho de propiedad sino que, sobre todo, con nuevas restricciones que puedan crearse para limitar el acceso a los bienes que sean susceptibles de apropiación.
En efecto, de poco o nada sería serviría rodear de garantías al derecho de propiedad que ya se tiene sobre una cosa, si no se asegura, al mismo tiempo, la libertad para llegar a ser propietario de esa misma cosa. Ocurre, pues, que en sistemas económicos socialistas suele restringirse esta garantía, en forma más o menos severa, por la vía de excluir ciertos medios de producción de la posibilidad de ser adquiridos por los particulares, reservando para el Estado, en forma exclusiva o preferente, su adquisición.
Se comprenderá, entonces, que no consagrar constitucionalmente este derecho “a” la propiedad, en el extremo no sólo puede convertir en letra muerta el derecho “de” propiedad, sino que también otras garantías constitucionales como la de “desarrollar cualquiera actividad económica” (art. 19 N°21), por la vía de limitar el acceso a los bienes que permiten concretar esta libertad.
Con todo, y más allá de lo que pueda decir un texto constitucional, la garantía más efectiva contra los embates que puedan dirigirse contra estos derechos consiste en crear las condiciones sociales y económicas que permitan difundirlos ampliamente, de manera que seamos un país de propietarios antes que de proletarios. Esta -y no otra- es la mejor seguridad de un modelo económico fundado en la libertad.